Zolgensma: estos son los argumentos que llevamos al Supremo para que el precio real y la financiación de este medicamento no sean secretos
Nuestro empeño para que el precio real y las condiciones de financiación de un medicamento pagado con dinero público sean públicos entra en una nueva fase. Presentamos el recurso de casación completo ante el Supremo en el caso Zolgensma.
El de Zolgensma es el primer caso iniciado por Civio en el que el Supremo admitió la necesidad de fijar doctrina sobre los precios reales de medicamentos. Y ya hemos presentado nuestros argumentos. Lo hicimos el 19 de enero de 2026: este es nuestro escrito de interposición del recurso de casación -preparado por Javier de la Cueva, abogado de la fundación- en este procedimiento. No es el único caso en el que el Supremo dictará sentencia: en breve presentaremos nuestro argumentos en otro casi idéntico, el de Luxturna, también de Novartis.
Zolgensma (onasemnogene abeparvovec) es una terapia génica de Novartis —el mismo fabricante que Luxturna— para tratar la atrofia muscular espinal en niños muy pequeños: una enfermedad rara y gravísima, considerada la primera causa genética de mortalidad infantil. En España tiene un precio máximo fijado de 1.945.000 euros, pero ese tope no es lo mismo que lo que se paga de verdad cuando hay negociación y condiciones pactadas. Lo hemos sacado a la luz en nuestras propias investigaciones, escrutando contratos públicos de distintos hospitales.
Y ahí está el punto: si se paga con dinero público, ¿por qué tenemos que conformarnos con el precio máximo y hacer un acto de fe sobre el precio real y las condiciones con las que se financia dentro del sistema público? ¿Cómo comprobamos que el acuerdo es razonable para el sistema público? ¿Cómo sabemos qué estamos pagando de verdad y bajo qué reglas? ¿De verdad debemos aceptar que esta parte del gasto sanitario funcione como una caja negra?
Hay una ironía difícil de explicar: el propio marco de los medicamentos proclama la “máxima transparencia” como regla en la toma de decisiones sanitarias, y aun así el Ministerios de Sanidad y la industria farmacéutica pretenden que lo esencial —el precio real y las condiciones— quede fuera del alcance público.
Situémonos: un caso ya admitido en el Supremo
En este asunto, el Supremo ya dio un paso vital el año pasado: en un auto de 20 de noviembre, admitió a trámite nuestro recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025. Y lo hizo fijando, con precisión, qué quiere resolver para “fijar doctrina”. No es un “vamos a ver qué pasa”: son tres preguntas jurídicas que, bien respondidas, pueden cambiar las reglas del juego en toda esta materia, poniendo fin a un sistema donde todo es secreto por defecto.
En ese auto, el Supremo dice que quiere fijar doctrina sobre tres cuestiones.
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Primera: si el artículo 97.3 del RDL 1/2015 (Ley del Medicamento) crea de verdad un “régimen específico” que desplaza a la Ley de Transparencia (o si, como defendemos, ese tipo de desplazamientos completos deben ser excepcionales, y en todo caso no pueden vaciar de contenido el derecho de acceso).
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Segunda: qué alcance tiene esa confidencialidad, y si cubre solo los datos que entrega el laboratorio durante la negociación o también el precio y las condiciones de financiación fijadas por la Administración en un acto administrativo con efectos directos sobre gasto público.
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Tercera: si esa confidencialidad solo tendría sentido mientras se decide —cuando el proceso está vivo— o si pretende operar también después, una vez ya hay decisión y efectos presupuestarios.
Dicho en claro: ¿puede ser secreto lo que el Estado decide pagar (y bajo qué reglas) por un medicamento financiado con dinero público?
Y esto no ocurre en el vacío: mientras estos casos avanzaban en tribunales, el Ministerio ha promovido cambios normativos para blindar por escrito la confidencialidad de los precios y acuerdos de financiación, como piden los laboratorios. En otras palabras: cuando la transparencia se abre paso, también se intenta cerrar la puerta cambiando la ley.
Qué pedimos exactamente (y por qué el matiz importa)
Nuestro punto de partida es simple y concreto: Civio no pide “las tripas” internas de Novartis ni la documentación que la empresa entrega durante la negociación. Lo que se solicitó fue la resolución administrativa que dicta la dirección general competente, con el precio efectivo y las condiciones de financiación de Zolgensma en el Sistema Nacional de Salud. Y esto no es un capricho semántico: es el núcleo del debate legal.
En el escrito insistimos en algo básico, pero que se ha intentado difuminar durante años: el proceso tiene fases separadas. Una cosa es la información técnica/económica que las empresas dan a Sanidad “a efectos de fijar el precio”. Y otra distinta es la resolución final del Ministerio que fija el precio y las condiciones. Son piezas de información separadas. Y lo que nosotros pedimos es la segunda: la que contiene la decisión de la Administración.
Además, hay un dato poco compatible con la idea de “secreto por naturaleza”: el propio RDL 1/2015 contempla que la información sobre compras de medicamentos sea de dominio público, con límites específicos y tasados. Si el precio real quedara automáticamente fuera, ese principio se convierte en papel mojado.
Los argumentos que ponemos sobre la mesa del Supremo
Lo esencial del recurso de Civio puede resumirse así: la confidencialidad no puede funcionar como un agujero negro integral que se traga la decisión final de la Administración.
- El 97.3 protege lo que la Administración “obtiene” del laboratorio, no lo que decide la Administración.
El artículo 97.3 dice que es confidencial “la información que en virtud de este artículo obtenga la Administración”. Subrayamos que eso se refiere a la información obtenida de la empresa (la que se entrega para fijar el precio), pero no convierte automáticamente en secreto la resolución administrativa posterior, con el precio efectivo y las condiciones de financiación ya fijadas, cuando un medicamento va a financiarse con fondos públicos.
- La propia Ley del Medicamento consagra la transparencia como regla.
La Audiencia Nacional interpretó en 2025 la confidencialidad de manera expansiva, pero el marco normativo sanitario parte de una idea distinta: la máxima transparencia en la adopción de decisiones y la publicidad de información relevante sobre compras y financiación. En ese contexto, convertir en secreto el resultado final (cuánto se paga y bajo qué condiciones) es una excepción enorme que exige una justificación igual de enorme.
- La Audiencia Nacional bloquea el acceso con una hipótesis, la “inferencia inversa”, pero sin demostrarla ni pasar por los controles de la Ley de Transparencia.
La sentencia recurrida sostiene que, si se conoce el precio financiado, se puede “inferir” hacia atrás la estructura de costes y ganancias del medicamento. Y, con esa idea, concluye que entregar la resolución “pone en riesgo” la confidencialidad que tanto defiende Sanidad y Novartis.
Nuestro recurso ataca justo ahí: esa afirmación se presenta como categórica, pero no está fundamentada como exige una limitación de un derecho. La “inferencia inversa” aparece invocada sin una demostración real en el procedimiento. Y si se quiere limitar un derecho, no vale con insinuarlo: hay que acreditar un daño concreto y razonar la ponderación.
Y aquí hay otro detalle importante: Zolgensma está en exclusiva comercial (no tiene competidores directos). Presentar el precio real como si fuera el “secreto industrial” decisivo es, como mínimo, una exageración interesada.
- No vale motivar las cosas con “brocha gorda”: pedimos dos cosas, y la sentencia no razona dos cosas.
Civio pidió precio efectivo y condiciones de financiación. Si un tribunal cree que existe un riesgo por inferencias, está obligado a explicar y motivar por separado qué parte se limita y por qué. No puede tratarlo todo como un bloque indistinto, con una justificación general de “todo es secreto”. Eso —sostenemos— afecta al derecho a la motivación y a la posibilidad real de discutir el límite aplicado con precisión.
- Incluso si hubiera algo protegible, la Ley obliga a intentar el acceso parcial (y aquí se ignora).
Denunciamos que se ignore el artículo 16 de la Ley de Transparencia, que prevé el acceso parcial cuando un límite no afecta a toda la información. Si de verdad hubiera elementos sensibles, lo que toca no es el “no” absoluto: toca testar, separar y entregar lo entregable.
- De fondo: el interés público aquí es tan evidente que no debería poder neutralizarse con límites genéricos.
En el recurso defendemos algo más ambicioso, porque el caso lo merece: que, cuando está en juego la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y el acceso a medicamentos esenciales, el interés público es tan intenso que los límites del artículo 14 de la Ley de Transparencia no pueden operar como un comodín para blindar el precio real y sus condiciones. Dicho de otro modo: si aceptamos que este tipo de decisiones se ocultan por defecto, estamos rebajando la rendición de cuentas donde más importa.
- Si este razonamiento cuela en medicamentos, mañana puede colar en cualquier contrato público.
Este es el riesgo sistémico: si basta con invocar “intereses económicos” o una supuesta “confidencialidad en la toma de decisiones” para ocultar para siempre el precio real pagado por una administración, cualquier adjudicataria de contratos públicos podría intentar lo mismo.Sería una vía rápida para convertir el gasto público en una caja negra.
- Esto no es una ocurrencia: ¿qué dice la OMS?
El debate sobre precios netos y transparencia no es un capricho de Civio. Recordemos la Resolución WHA 72.8 (OMS, 2019), que insta a los Estados a adoptar medidas para informar públicamente de los precios netos de productos sanitarios. No lo decimos solo nosotros: hay una orientación internacional clara hacia más transparencia cuando hay gasto público y acceso a la salud en juego.
Lo que esperamos al final de este procedimiento
Lo que buscamos está muy claro: que el Supremo anule la sentencia de la Audiencia Nacional y reconozca el derecho de acceso a la información solicitada. Y, de forma subsidiaria, que garantice acceso parcial si entendiera que alguna parte concreta debe protegerse, con costas para quien se oponga.
Es la misma cuestión de fondo que en el caso Luxturna y otros —evitar que el dinero público se gestione con cláusulas de confidencialidad total—, pero en otra pista y con el Supremo ya diciendo: esto merece doctrina; ahora, a debatirlo en serio.